# MODELO PÚBLICO PARA CIUDADANOS BLOQUEADOS POR UNA CUENTA INSTITUCIONAL

## Solicitud de restablecimiento del acceso, investigación del bloqueo, identificación de sus responsables y valoración de posibles responsabilidades por discriminación por razón de opinión

**Este modelo puede ser utilizado y adaptado libremente por cualquier ciudadano, asociación o colectivo.**

---

# ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE?

Una cuenta oficial de un Ayuntamiento no es la cuenta particular de un alcalde, un concejal, un funcionario o la persona que gestiona sus redes sociales.

Es un instrumento de comunicación de una Administración Pública.

A través de esas cuentas se informa de actividades, servicios, cultura, turismo, fiestas, obras, movilidad, participación ciudadana y decisiones públicas.

Por ello, existe una diferencia esencial entre **moderar una conducta objetivamente abusiva** y **silenciar una opinión incómoda**.

Un Ayuntamiento puede tener razones legítimas para actuar frente a amenazas, insultos graves, acoso, spam u otras conductas que infrinjan unas normas de uso objetivas y conocidas.

Otra cuestión completamente distinta es que una persona sea bloqueada **por criticar al Ayuntamiento, discrepar de una decisión municipal, denunciar un problema o mantener una opinión contraria a quienes gobiernan**.

Desde una perspectiva democrática, este segundo supuesto es especialmente grave porque el poder público dejaría de utilizar un canal institucional para comunicarse con toda la ciudadanía y comenzaría a seleccionar quién puede acceder a él en función de si su opinión resulta favorable o incómoda.

El problema no afecta únicamente a la persona bloqueada.

Afecta al conjunto de la sociedad.

Si una Administración puede premiar digitalmente al ciudadano favorable y excluir al crítico, aparece un efecto disuasorio evidente: otros ciudadanos pueden optar por callar para evitar recibir el mismo trato. Se empobrece el debate público, se dificulta el control ciudadano y se convierte un instrumento pagado o mantenido con recursos públicos en un espacio sometido al criterio ideológico de quien temporalmente lo administra.

**La crítica al poder no es una anomalía de la democracia. Es una de sus expresiones esenciales.**

Por eso, cuando existen indicios de que un bloqueo institucional pudo producirse por razón de opinión, no basta con pulsar nuevamente el botón de “desbloquear”.

Debe conocerse **qué ocurrió, quién tomó la decisión, con qué autoridad, conforme a qué norma y por qué motivo**.

---

# AL AYUNTAMIENTO DE (MUNICIPIO)

**A LA ALCALDÍA-PRESIDENCIA**

**Y AL ÓRGANO COMPETENTE EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, BUEN GOBIERNO Y PERSONAL**

D./D.ª **(NOMBRE Y APELLIDOS)**, con DNI/NIE **(NÚMERO)**, y domicilio/e-mail a efectos de notificaciones en **(DATOS)**, comparece ante este Ayuntamiento y,

## EXPONE

### PRIMERO.— Bloqueo desde una cuenta institucional

Que la cuenta **(@CUENTA INSTITUCIONAL)**, utilizada públicamente como perfil institucional del Ayuntamiento de **(MUNICIPIO)**, ha bloqueado o restringido mi cuenta **(@USUARIO)**.

El bloqueo fue comprobado aproximadamente el día **(FECHA)**.

Como consecuencia del mismo, no puedo acceder en condiciones ordinarias a la información y contenidos difundidos a través de dicho canal institucional ni interactuar con él en las mismas condiciones que el resto de ciudadanos.

### SEGUNDO.— Circunstancias anteriores al bloqueo

Con anterioridad al bloqueo realicé las siguientes actuaciones:

**(EXPLICAR BREVEMENTE: publicación de una crítica, comentario, pregunta, denuncia pública, discrepancia política, reclamación, etc.)**

Se acompañan, cuando existan, capturas de pantalla de las publicaciones, comentarios o comunicaciones correspondientes.

### TERCERO.— Inexistencia de causa de moderación conocida

No me consta haber recibido advertencia previa ni resolución alguna que identifique una conducta concreta que justificase la restricción.

Tampoco me consta la existencia de una norma municipal de moderación que establezca:

qué conductas permiten bloquear a un ciudadano; quién puede adoptar esa decisión; durante cuánto tiempo; qué procedimiento debe seguirse; y cómo puede solicitarse su revisión.

En particular, **(INDICAR SI PROCEDE)**, no publiqué amenazas, incitación a la violencia, spam, contenidos automatizados, acoso ni otras conductas semejantes.

### CUARTO.— Posible relación entre el bloqueo y la opinión expresada

La proximidad temporal entre mi crítica y el posterior bloqueo hace necesario aclarar su verdadera causa.

No afirmo de antemano que exista una infracción ni que el bloqueo sea necesariamente discriminatorio.

Solicito que el Ayuntamiento determine si la restricción respondió a una regla objetiva y neutral aplicable a cualquier usuario o si, por el contrario, la **opinión crítica expresada constituyó total o parcialmente la causa del bloqueo**.

Esta diferencia es jurídicamente esencial.

---

# DERECHOS FUNDAMENTALES QUE PUEDEN RESULTAR AFECTADOS

## 1. Igualdad y prohibición de discriminación por razón de opinión — artículo 14 de la Constitución

El artículo 14 de la Constitución Española prohíbe expresamente la discriminación por razón de **opinión**.

Por tanto, si una Administración concediese o restringiese el acceso a un canal institucional en función de que las opiniones expresadas fueran favorables o críticas con quienes gobiernan, podría plantearse una diferencia de trato basada precisamente en uno de los motivos expresamente contemplados por la Constitución.

## 2. Libertad de expresión — artículo 20 de la Constitución

El artículo 20.1.a de la Constitución reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones.

La cuestión no consiste en sostener que exista un derecho ilimitado a utilizar cualquier red social de cualquier manera.

La cuestión consiste en determinar si **una Administración Pública puede excluir selectivamente de un canal institucional a un ciudadano por el contenido crítico de una opinión lícita**.

## 3. Prohibición de arbitrariedad — artículo 9.3 de la Constitución

El artículo 9.3 de la Constitución establece, entre otros principios, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Una restricción acordada desde una institución debe responder a una causa objetiva y jurídicamente defendible, no al simple disgusto de quien gestiona temporalmente una cuenta pública frente a determinadas opiniones.

## 4. Objetividad de la Administración — artículo 103 de la Constitución

El artículo 103.1 dispone que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Una cuenta institucional forma parte de la actividad comunicativa de la Administración y no debe confundirse con el perfil personal o político de quienes ocupan temporalmente cargos públicos.

---

# BUEN GOBIERNO: UNA CUESTIÓN ESPECIALMENTE RELEVANTE

La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, obliga a los altos cargos comprendidos en su ámbito a respetar la Constitución, los derechos fundamentales, la imparcialidad y el trato igual y no discriminatorio. Su título II alcanza también a altos cargos o asimilados de las entidades locales conforme a la normativa aplicable.

Pero existe una previsión todavía más concreta.

## Discriminación por opinión como posible infracción muy grave

El artículo **29.1.b de la Ley 19/2013** califica como **infracción muy grave** toda actuación que suponga discriminación por diversos motivos expresamente enumerados, entre ellos la **opinión**.

Por ello, si tras la correspondiente investigación se acreditase que un alto cargo utilizó una cuenta institucional para imponer una consecuencia desfavorable a un ciudadano **precisamente por las opiniones expresadas**, procede valorar si la conducta puede quedar comprendida en este precepto.

No se afirma que dicha infracción exista automáticamente por haberse producido un bloqueo.

Debe acreditarse el motivo del bloqueo y la responsabilidad personal correspondiente.

---

# POSIBLES CONSECUENCIAS EN MATERIA DE BUEN GOBIERNO

En caso de que, mediante el correspondiente procedimiento y con todas las garantías, una actuación fuese finalmente calificada como **infracción muy grave** conforme al régimen de la Ley 19/2013, su artículo 30 contempla consecuencias relevantes.

Entre ellas se encuentran la declaración del incumplimiento y su publicación en el diario oficial correspondiente y, para las infracciones muy graves, la destitución del cargo —salvo que ya hubiese cesado— y la imposibilidad de ser nombrado para ocupar un puesto de alto cargo o asimilado durante un período de entre **cinco y diez años**. La ley contempla también la pérdida de la eventual indemnización vinculada al cese en los casos en que proceda.

Estas consecuencias **no se producen automáticamente**.

La propia Ley 19/2013 establece que la responsabilidad debe determinarse mediante un procedimiento administrativo y permite que este se inicie, entre otras vías, como consecuencia de una **denuncia de los ciudadanos**.

---

# SI EL BLOQUEO FUE REALIZADO POR UN EMPLEADO PÚBLICO

También debe determinarse si la persona que intervino era cargo público, funcionario, personal laboral, personal eventual, contratista externo o prestador de un servicio municipal.

Cuando la conducta resulte imputable a un **empleado público**, debe tenerse en cuenta además el Estatuto Básico del Empleado Público.

El artículo **95.2.b del Real Decreto Legislativo 5/2015** considera falta disciplinaria **muy grave** toda actuación que suponga discriminación, entre otros motivos, por razón de **opinión**.

Su artículo 96 contempla, dependiendo del tipo de relación, gravedad, participación y procedimiento correspondiente, sanciones que pueden comprender separación del servicio para funcionarios en faltas muy graves, despido disciplinario para personal laboral en esos supuestos, suspensión de funciones o de empleo y sueldo, traslado forzoso, demérito o apercibimiento.

La sanción concreta sólo puede determinarse mediante el procedimiento disciplinario correspondiente y atendiendo, entre otros factores, al grado de participación e intencionalidad.

---

# NORMATIVA EUROPEA Y DERECHOS HUMANOS

## Convenio Europeo de Derechos Humanos

El artículo **10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos** protege la libertad de expresión, incluida la libertad de mantener opiniones y recibir o comunicar informaciones e ideas sin interferencia de las autoridades públicas.

Las restricciones deben estar previstas jurídicamente y responder a las condiciones establecidas por el propio Convenio.

El artículo **14 del mismo Convenio** prohíbe la discriminación en el disfrute de los derechos reconocidos por el Convenio y menciona expresamente la **opinión política o cualquier otra opinión**.

Por tanto, cuando una eventual injerencia en la libertad de expresión procedente de una autoridad pública se vincula precisamente a las opiniones políticas o críticas expresadas, la combinación de los artículos 10 y 14 adquiere especial relevancia.

## Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

La Carta reconoce en su artículo 11 la libertad de expresión e información y, en su artículo 21, prohíbe la discriminación por motivos que incluyen la opinión política o de cualquier otro tipo.

Debe precisarse que la Carta vincula a los Estados miembros **cuando aplican Derecho de la Unión**, conforme a su artículo 51, por lo que su aplicación directa a un concreto bloqueo municipal dependerá del contexto jurídico del caso.

---

# PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO EN LA COMUNITAT VALENCIANA

La Ley valenciana **1/2022, de Transparencia y Buen Gobierno**, considera altos cargos, a sus efectos, a las personas integrantes de las corporaciones locales y a otros órganos superiores y directivos previstos por la legislación local.

Su artículo 54 dispone que los altos cargos deben promover el respeto hacia los derechos fundamentales y libertades públicas y establece, entre otros, los principios de integridad, imparcialidad, neutralidad, igualdad de trato, ausencia de arbitrariedad y ausencia de discriminación.

También establece que deben ejercer sus poderes exclusivamente para la finalidad para la que fueron atribuidos y asumir responsabilidad por sus actuaciones.

Por ello, un eventual uso de una cuenta institucional con el objetivo de penalizar una opinión crítica debe ser examinado también desde los principios de buen gobierno e integridad pública previstos en esta normativa.

---

# ES ESENCIAL IDENTIFICAR QUIÉN TOMÓ LA DECISIÓN

El Ayuntamiento no debe limitarse a responder que “la cuenta fue gestionada por el departamento correspondiente”.

Es necesario distinguir, cuando la documentación existente lo permita, entre:

1. la persona que tenía acceso técnico a la cuenta;
2. la persona que ejecutó materialmente el bloqueo;
3. la persona que decidió que debía bloquearse al ciudadano;
4. quien ordenó o autorizó esa decisión;
5. el cargo, unidad o responsable del que dependía la gestión de la cuenta;
6. y la norma, delegación, contrato, instrucción o título que atribuía a cada persona capacidad para actuar.

La persona que pulsa materialmente el botón de bloqueo y la persona que adopta la decisión pueden ser diferentes.

Determinar esa cadena resulta imprescindible para conocer las responsabilidades que pudieran corresponder.

---

# SOLICITA

**PRIMERO.** Que se revise inmediatamente el bloqueo de mi cuenta **(@USUARIO)** desde la cuenta institucional **[@CUENTA]** y, si no concurre una causa objetiva, legal y suficientemente justificada para mantenerlo, se restablezca el acceso.

**SEGUNDO.** Que, si se mantiene cualquier restricción, se dicte respuesta expresa y motivada identificando la conducta concreta que la justifica, la norma o criterio aplicado, su finalidad, duración y procedimiento de revisión.

**TERCERO.** Que se determine expresamente si la opinión, crítica o posición pública mantenida por el compareciente constituyó total o parcialmente la causa de la decisión de bloquearlo.

**CUARTO.** Que se identifique, en los términos legalmente procedentes y compatibles con la normativa de protección de datos, a la persona que ejecutó materialmente el bloqueo y, separadamente, a la persona que lo decidió, ordenó o autorizó.

Si no procediera facilitar algún dato identificativo individual, se solicita subsidiariamente que se indique al menos su cargo, puesto, unidad administrativa, relación jurídica con el Ayuntamiento y función ejercida en la decisión.

**QUINTO.** Que se indique qué persona, órgano o unidad tenía atribuidas formalmente facultades de administración, moderación, restricción o bloqueo en la cuenta institucional.

**SEXTO.** Que se identifique la resolución, decreto, contrato, encomienda, delegación, instrucción o título jurídico que habilitaba el acceso y las facultades de cada persona interviniente.

**SÉPTIMO.** Que se facilite copia de cualquier reglamento, protocolo, manual, instrucción o criterio municipal vigente en la fecha de los hechos relativo a moderación, eliminación de comentarios, restricciones o bloqueo de usuarios.

**OCTAVO.** Que se facilite la documentación, registros o comunicaciones preexistentes que contengan el motivo concreto del bloqueo.

**NOVENO.** Que se preserve, cuando exista, la información técnica y documental disponible relativa al bloqueo, incluidos historiales de actividad, herramientas de administración de Meta u otras plataformas, comunicaciones internas y registros relacionados con los hechos.

**DÉCIMO.** Que se determine si otras cuentas institucionales municipales recibieron instrucciones o información destinada a reproducir el mismo bloqueo.

**UNDÉCIMO.** Que, si de las actuaciones realizadas resultasen indicios suficientes de que la decisión respondió a la opinión o crítica expresada por el ciudadano, se valore formalmente si los hechos pueden ser constitutivos de **discriminación por razón de opinión**.

**DUODÉCIMO.** Que, si la conducta fuese imputable a una persona comprendida en el régimen de buen gobierno de la Ley 19/2013, se valore la procedencia de iniciar el correspondiente procedimiento previsto en sus artículos 29, 30 y 31, sin prejuzgar su resultado.

**DECIMOTERCERO.** Que, si la conducta fuese imputable a un empleado público, se trasladen los hechos al órgano competente a efectos de valorar, cuando proceda, la aplicación del régimen disciplinario del Estatuto Básico del Empleado Público, particularmente su artículo 95.2.b.

**DECIMOCUARTO.** Que se determine expresamente si existía alguna razón distinta de la opinión manifestada que justificase objetivamente el bloqueo y se identifique documentalmente.

**DECIMOQUINTO.** Que, si no existe una regulación municipal específica sobre moderación y bloqueo desde cuentas institucionales, se valore su aprobación y publicación, de manera que cualquier ciudadano pueda conocer previamente las reglas aplicables.

---

# EXISTE UN PRECEDENTE DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

El Defensor del Pueblo ya examinó un supuesto de bloqueo desde un perfil institucional municipal en la **queja n.º 22022865**, de 19 de mayo de 2023, relativa al Ayuntamiento de Mislata.

Entre sus actuaciones, recomendó establecer normas de uso de los perfiles municipales y sugirió que volviera a autorizarse la participación de la persona bloqueada en el perfil institucional del Ayuntamiento.

La sugerencia fue aceptada por aquel Ayuntamiento.

---

# UNA ÚLTIMA REFLEXIÓN

Una Administración no tiene por qué compartir las críticas de sus ciudadanos.

Tampoco tiene que permanecer indiferente ante amenazas, insultos graves, acoso o comportamientos abusivos en sus redes.

Pero existe una frontera que una institución democrática debe respetar.

**Criticar a quien gobierna no convierte al ciudadano en enemigo de la institución.**

Gobiernos, alcaldes y concejales cambian.

El Ayuntamiento permanece.

Sus cuentas institucionales no pertenecen al partido que gobierna, ni al concejal que dirige un área, ni al trabajador que conoce la contraseña.

Son instrumentos públicos.

Cuando el poder público utiliza esos instrumentos para excluir a quien discrepa por el hecho mismo de discrepar, el daño no termina en una pantalla de Instagram o Facebook. El mensaje que recibe la sociedad es que expresarse puede tener consecuencias y que guardar silencio resulta más seguro que ejercer la crítica.

Ese efecto es precisamente el contrario del que debe producir una Administración abierta.

**La democracia no se mide por cómo se trata a quien aplaude al poder, sino también por el espacio que conserva quien lo cuestiona.**

En **(LOCALIDAD)**, a **(FECHA)**.

**Fdo.: (NOMBRE Y APELLIDOS)**

**Cuenta afectada: (@USUARIO)**
